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15/09/2015 | ECONOMÍA

LAS ZONAS FRANCAS Y SU REGULACIÓN EN EL MERCOSUR

Cómo aprovechar las amplias posibilidades logísticas y de planificación del comercio exteriorque ofrecen; precisiones sobre el régimen de origen y excepciones, y la reciente decisión 33/2015

Las zonas francas, siguiendo la definición que nos da el artículo 590 del Código Aduanero, son ámbitos del territorio nacional dentro de los cuales "? la mercadería no está sometida al control habitual del servicio aduanero y su introducción y extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas retributivas de servicios que pudieren establecerse, ni alcanzadas por prohibiciones de carácter económico".

Las posibilidades logísticas y de planificación del comercio exterior que ellas ofrecen en líneas generales son amplias. Allí se pueden realizar actividades industriales, de almacenamiento y comerciales, dependiendo claro está, del tipo de zona franca de que se trate.

Ahora bien, un serio inconveniente que se identifica a la hora de evaluar su utilización a efectos de ciertas operaciones comerciales está dado por la pérdida del origen Mercosur que sufren las mercaderías una vez que ingresan en ellas.

Si una mercadería es originaria de un Estado parte del Mercosur su importación a la Argentina no se encuentra gravada con los derechos de importación y la tasa de estadística que deberían tributarse si la mercadería fuera importada desde un país ajeno al acuerdo o, aun tratándose de una importación "intrazona", si no cumpliera con los requisitos necesarios para ser considerada originaria.

El tratado del Mercosur dedica su anexo 2o al régimen de origen. Allí se dispone cuándo y cómo una determinada mercadería es considerada "originaria", y por ende alcanzada por los beneficios mencionados.

Su décimo primer protocolo adicional contiene una disposición (posteriormente receptada por la decisión 8a del Consejo del Mercado Común) en virtud de la cual, salvo estipulación en contrario, los Estados parte aplicarán el arancel externo común -o, en el caso de productos excepcionados, el arancel nacional vigente- a las mercaderías provenientes de zonas francas comerciales, industriales, de procesamiento de exportaciones y de áreas aduaneras especiales, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en cada uno de ellos para el ingreso de dichos productos en el país.

Esto significa que si una mercadería resulta originaria y procedente de un Estado parte del Mercosur e ingresa en una zona franca, al salir de ella habrá perdido su "condición de originaria" a los efectos tributarios. Por ende, si su destino fuera, por ejemplo, nuestro territorio aduanero, su importación estará gravada tal como si se tratara de mercadería originaria de países ajenos al tratado.

Esta regla encuentra su excepción cuando se trata de operaciones entre la Argentina y Brasil que involucren al área aduanera especial de Tierra del Fuego y/o Manaos respectivamente, toda vez que conforme lo establecido por el artículo 6o de la citada decisión (considerando asimismo la prórroga del plazo dispuesta por el decreto del Poder Ejecutivo nacional 1234/07) las áreas aduaneras especiales existentes de Manaos y Tierra del Fuego podrán funcionar bajo el régimen actual hasta 2023.

MODIFICACIÓN

Ahora bien, es de destacar que el pasado 23 de julio, la Comisión de Comercio Exterior del Mercosur emitió la decisión 33/2015, que modifica el artículo 2o de la decisión CMC 8 incorporando un nuevo párrafo en virtud del cual "?las mercaderías originarias de un Estado parte o de un tercer país que cuente con las mismas reglas de origen en todos los Estados parte, en virtud de los acuerdos comerciales suscriptos por el Mercosur, no perderán el carácter de originarias cuando en el curso de su transporte y/o almacenamiento, utilicen un área aduanera especial, una zona de procesamiento de exportaciones o una zona franca, siempre que las zonas mencionadas se encuentren bajo control aduanero del Estado parte correspondiente?".

A continuación se aclara que sólo podrán ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes u otras operaciones, siempre que no se altere la clasificación arancelaria ni el carácter originario de las mercaderías consignado en el certificado de origen original con el que ingresaron a dichas zonas o áreas.

Asimismo, dispone que la Comisión de Comercio del Mercosur (CCM) deberá solicitar a la Secretaría del bloque una lista de ítem arancelarios que podrán beneficiarse del tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 2o de la decisión CMC 08/94 para las mercaderías originarias de terceros países que cuenten con las mismas reglas de origen para el ingreso en todos los Estados parte, en virtud de los acuerdos comerciales suscriptos por el Mercosur, la cual deberá ser aprobada por la CCM en su última reunión ordinaria de cada año. La referida lista tendrá vigencia a partir del 1o enero del año siguiente y deberá ser elaborada por la CCM a más tardar el 1o de diciembre próximo.

Esta decisión viene a resolver un tema importante que hemos venido observando desde hace mucho tiempo y facilitará el comercio internacional abriendo la posibilidad a nuevas formas de operar al permitir, por ejemplo, consolidar mercaderías o fraccionar cargas sin perder su condición de originarias con los beneficios que ello implica.

El autor es director ejecutivo de EY a cargodel área de Global Trade

Fuente: La Nación - Comercio Exterior
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